LEY: CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

tapacodigoLEY N° 8431 T.O. 2007.-

CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA TEXTO ORDENADO 2007

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Ámbito de aplicación. 

Artículo 1º.- ESTE Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Extensión de las disposiciones generales de este Código.

Artículo 2º.- LAS disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.

Terminología.

Artículo 3º.- LOS términos “falta”, “contravención” o “infracción”, están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.

Participación.

Artículo 4º.- TODOS los que intervinieren en la comisión de una falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

Culpabilidad.

Artículo 5º.- SALVO disposición en contrario sólo es punible la intervención dolosa.

Causas de inimputabilidad y de justificación.

Artículo 6º.- LAS faltas no serán punibles en los siguientes casos:

1) En los previstos por el artículo 34 del Código Penal;

2) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario, y

3) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.

Ley más benigna. Tipicidad.

Artículo 7º.- SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

Personas ideales.

Artículo 8º.- CUANDO la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.

Responsabilidad funcional.

Artículo 9º.- SERÁN pasibles de la pena establecida en este Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.

Reincidencia.

*Artículo 10.- EL condenado por una contravención que cometiere la misma infracción en el término de un (1) año a contar desde la condena, sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio.

Registro de antecedentes contravencionales.

Artículo 11.- LA Policía de la Provincia llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tales efectos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código, oficiarán comunicando las diversas resoluciones recaídas para su anotación.

Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquella caducará. En estos casos, los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.

Concurso de faltas. Agravantes.

Artículo 12.- SI mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes.

Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trata.

Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado al artículo 17, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas accesorias.

Concurso y conexidad entre contravención y delito.

Artículo 13.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este Código Contravencional y del Código Penal, será juzgado únicamente por el juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal sólo podrá condenar por la contravención si no condenare por el delito.

Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal.

Artículo 14.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la autoridad municipal competente, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

En el caso que, correspondiendo entender a la autoridad municipal competente no juzgare al presunto infractor, ésta girará las actuaciones al Juez Provincial de Faltas.

Asistencia letrada.

Artículo 15.- LA asistencia letrada del presunto contraventor no será necesaria en ninguna etapa del proceso. Sin embargo aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le asigne uno de oficio, derechos que le deberán ser debidamente informados al iniciarse el procedimiento, y en tales casos la Autoridad de Aplicación deberá designarlo, bajo pena de nulidad.

Podrá ordenarse que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.

Normas de aplicación supletorias.

Artículo 16.- LAS disposiciones generales del Libro 1 del Código Penal se aplicarán subsidiariamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código de Faltas.

TÍTULO II

DE LAS PENAS

CAPÍTULO PRIMERO

Tipos de Sanción

Penas principales, accesorias y sustitutivas.

Artículo 17.- LAS penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes: MULTA Y ARRESTO.

Se prevén como accesorias las penas de: INHABILITACIÓN, CLAUSURA Y DECOMISO. La PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA, será considerada como pena accesoria, para ser aplicada en el Capítulo Segundo -Alteraciones al Orden en Justas Deportivas- del Título II del Libro II de este Código.

Se establecen como penas sustitutivas: LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES.

Individualización y graduación de las penas.

Artículo 18.- LA sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor.

En los casos de multa se tendrán en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y su familia.

Disminución de la pena por confesión.

Artículo 19.- CUANDO el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste, su responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.

Perdón judicial.

Artículo 20.- SI el imputado de una contravención no hubiere sufrido una condena contravencional durante el año anterior a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los casos siguientes:

1) Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado, y

2) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.

En estos casos la autoridad jurisdiccional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.

Pena natural.

Artículo 21.- QUEDARÁ exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de parentesco.

Ejecución condicional de la condena.

Artículo 22.- LA condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta, y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

CAPÍTULO SEGUNDO

Arresto.

*Artículo 23.- EL arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que existieren, asegurando la decencia e higiene de los detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o condenados por delitos comunes. El arresto no superará los sesenta (60) días, salvo disposición en contrario del presente Código.

Arresto domiciliario.

Artículo 24.- EL arresto domiciliario deberá disponerse cuando:

1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados;

2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de lactancia;

3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo 23, y

4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el núcleo familiar.

El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo.

Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren cumplir.

Arresto de fin de semana.

Artículo 25.- EN el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

1) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral, y

2) En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días.

Si el contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltaren cumplir.

Diferimiento del arresto.

Artículo 26.- EL cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

CAPÍTULO TERCERO

Multa.

*Artículo 27.- INSTITÚYESE con la denominación de “Unidad de Multa” (UM), la unidad de referencia a los fines de imposición de esta pena, la cual tendrá un valor de pesos veinticinco ($ 25,00).

La pena de multa deberá ser abonad La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Córdoba, con entrega de comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.

Facilidades de pago.

Artículo 28.- CUANDO el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaren la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la fecha de notificación de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.

Cobro judicial de las multas.

Artículo 29.- CUANDO proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

Destino de las multas.

Artículo 30.- LOS importes de las multas ingresarán a la Dirección de Discapacitados y a la Dirección de Familia y Minoridad de la Subsecretaría de Promoción Comunitaria y Familia u organismos que las sustituyan.

Conversión de la multa en arresto.

Artículo 31.- SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el artículo 27 y la infracción estuviere también sancionada con privación de la libertad, se producirá su conversión en arresto, a razón de una Unidad de Multa (1 UM) por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

CAPÍTULO CUARTO

Penas Accesorias

Inhabilitación.

Artículo 32.- LA inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación de poder público.

La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

Clausura.

Artículo 33.- LA clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la contravención.

Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder pú Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que expresamente se disponga lo contrario.

Decomiso.

Artículo 34. – LA condena contravencional importa la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la comisión del hecho, salvo que:

1) Pertenezcan a un tercero no responsable;

2) Exista disposición expresa en contrario, y

3) En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades básicas o elementales para él y su familia.

Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el Departamento Capital, se incorporarán al Patrimonio de la Agencia Córdoba Solidaria Sociedad del Estado o el organismo que la sustituya. Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el resto de los Departamentos de la Provincia, se incorporarán al Patrimonio de la Municipalidad o Comuna donde se cometió la contravención, la que previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá disponer de su uso o el producido de su enajenación, en beneficio de instituciones de bien público, estatales o privadas.

Prohibición de concurrencia.

Artículo 35.- LA prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara parte de un torneo la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.

La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.

CAPÍTULO QUINTO

Penas sustitutivas
Instrucciones especiales.

*Artículo 36.- LAS penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.

No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses y podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la Autoridad de Aplicación establecerá un control conveniente al caso.

Las instrucciones especiales consistirán en:

1) Asistencia a un curso educativo;

2) Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico;

3) Trabajo comunitario, y

4) Prohibición de concurrencia a determinados lugares.

El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.

El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.

El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La Autoridad de Aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.

La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.

Incumplimiento de la instrucción especial.

Artículo 37.- SI el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la Autoridad de Aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de un (1) día de arresto o una Unidad de Multa (1 UM) por cada día de instrucción especial no cumplida.

TÍTULO III

ACCIONES Y PENAS

CAPÍTULO PRIMERO

Ejercicio de la acción

Acciones de instancia privada.

Artículo 38.- DEBERÁN iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieran de instancia privada.

Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas:

1) Molestias a personas en sitios públicos (artículo 43);

2) Escándalos y molestias a terceros (artículo 53),

3) Perjuicios a la propiedad privada (artículo 93), y

4) Expresiones discriminatorias (artículo 102).

CAPÍTULO SEGUNDO 

Extinción de la acción y de la pena

Extinción de la acción contravencional.

Artículo 39.- LA acción contravencional se extinguirá por:

1) La muerte del infractor;

2) La prescripción;

3) El perdón judicial;

4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta especie de pena, y

5) Por amnistía.

Extinción de la pena contravencional.

Artículo 40.- LA pena contravencional se extinguirá:

1) En los supuestos de los incisos 1), 2) y 5) del artículo precedente, y

2) Por indulto.

Prescripción de la acción y de la pena.

Artículo 41.- LA acción para perseguir faltas prescribirá a los seis (6) meses, si no se hubiere iniciado procedimiento y al año si se lo ha iniciado. La pena prescribirá a los dos (2) años, a contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

Interrupción de la prescripción.

Artículo 42.- LA prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsan la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la infracción.

LIBRO II

DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
TÍTULO I

DECENCIA PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO 

Faltas contra la moralidad

Molestias a personas en sitios públicos.

Artículo 43.- SERÁN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) días, los que molestaren a otra persona, afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o graficaciones, en la vía pública, lugares de acceso público o desde un lugar privado con trascendencia a terceros.

La pena de arresto será de hasta veinte (20) días si la víctima fuere menor de dieciséis (16) años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.

Actos contrarios a la decencia pública.

Artículo 44.- SERÁN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los en que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profirieren palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.

Se considerará circunstancia agravante el que tales actos fueran ejecutados en ocasión de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidos en la primera parte de esta disposición.

Prostitución molesta o escandalosa. Medidas profilácticas o curativas.

Artículo 45.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente molestando a las personas o provocando escándalo.

Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.

En todos los casos será obligatorio el examen venéreo y de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.

Admisión de menores en espectáculos públicos o establecimientos de diversión prohibidos en razón de su edad. 

Artículo 46.- SERÁN sancionados con multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales.

Regirán en la Provincia a los fines de este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquellas o agravándolas. En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.

Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos de alterne.

*Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa, quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

CAPÍTULO SEGUNDO

Faltas contra la fe y credulidad pública

Mendicidad y vagancia.

Artículo 47. – SERÁN sancionados con arresto de hasta cinco (5) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que carecieren de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad.

Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiéndose de menores.

Artículo 48. – SERÁN sancionados con arresto de hasta diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciséis (16) años o de persona incapaz.

Se consideran especialmente comprendidos en esta disposición las personas que para obtener un aporte económico para sí, para terceros o para instituciones de bien público ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de colaboración, valiéndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir confusión o engaño.

Explotación de menores, enfermos mentales o lisiados.

Artículo 49.- SERÁN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menores de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.

Irregularidades en subasta pública.

Artículo 50. – SERÁN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que, sin incurrir en delitos contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.

La pena se elevará en un tercio cuando la perturbación se tradujera en el ofrecimiento de condicionar su prescindencia en la puja, por sí o por otro, formulada a otro concurrente o futuro concurrente a ella, a cambio de un pago dinerario u otra dádiva.

TÍTULO II

SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

Desórdenes y escándalos públicos 

Desórdenes públicos.

Artículo 51. – SERÁN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los que pelearen o riñeran o incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público, en forma peligrosa para su integridad o para terceros.

Escándalos públicos.

Artículo 52.- SERÁN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros, produjeren escándalos públicos.

Escándalos y molestias a terceros.

Artículo 53.- SERÁN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.

Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, justas deportivas o espectáculos públicos de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto de hasta treinta (30) días.

CAPÍTULO SEGUNDO

Alteraciones al orden en justas deportivas

Ámbito de aplicación.

Artículo 54.- EL presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.

Espectáculos deportivos.

Artículo 55.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que:

1) Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva;

2) Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control;

3) Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo;

4) Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo;

5) Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha;

6) Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o autoridad pública competente, salvo autorización;

7) Con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo;

8) Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia, y

9) Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden público o incitaren a ello.

Elementos peligrosos.

Artículo 56.- SERÁN sancionados con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta diez (10) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas los que expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieran en su poder, artificios pirotécnicos, sustancias tóxicas o elementos peligrosos que pudieren causar daño a terceros en el ámbito determinado en el artículo 54.

Tenencia o utilización de bebidas alcohólicas.

Artículo 57.- SERÁN sancionados con arresto de hasta quince (15) días, y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que utilizaren o tuvieren en su poder bebidas alcohólicas en el ámbito determinado en el artículo 54.

Expendio, entrega o suministro de bebidas alcohólicas.

Artículo 58.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta quince (15) fechas, los que suministraren, expendieren o entregaren bebidas alcohólicas en forma estable, ambulante o circunstancial a cualquier título, dentro de un radio de quinientos (500) metros para Córdoba Capital y de doscientos (200) metros para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización.

Pena Sustitutiva.

Artículo 59.- EN los casos previstos en los dos artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación deberá aplicar preferentemente el trabajo comunitario, previsto como pena sustitutiva en el artículo 36 del presente Código.

Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal.

Artículo 60.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este Capítulo y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la Autoridad de Aplicación de este Código.

CAPÍTULO TERCERO

Consumo de bebidas alcohólicas, ebriedad y expendio

Consumo de bebidas alcohólicas en vía pública o plazas.

Artículo 61.- SERÁ sancionado con arresto de hasta quince (15) días, el que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en aquellos lugares habilitados por la autoridad municipal para su expendio.

En aquellos casos en que el consumo se realice en plazas o en un radio menor a los ciento cincuenta (150) metros de un establecimiento educativo de cualquier nivel, la sanción será de hasta veinte (20) días de arresto.

Si en la infracción prevista en el párrafo anterior intervinieren dos (2) o más personas se sancionará con arresto de hasta veinticinco (25) días.

Ebriedad o borrachera escandalosa.

Artículo 62.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, los que por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma escandalosa.

Si en la infracción prevista en el párrafo anterior intervinieren dos (2) o más personas se sancionará con arresto de hasta veinticinco (25) días.

En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.

Expendio prohibido de bebidas.

Artículo 63.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, los dueños, gerentes o encargados de negocios abiertos al público, que omitieren usar los medios necesarios con arreglo a las circunstancias, entre ellos requerir el auxilio de la autoridad policial, para evitar la permanencia en sus locales de personas en estado de ebriedad. En el caso de que las personas referidas expendieran bebidas a quienes se encontraren en estado de ebriedad, serán sancionadas con arresto de cuarenta (40) días y clausura del negocio por el término de hasta veinte (20) días. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo cuando omitieren realizar la vigilancia necesaria para evitar que estos hechos se produzcan.

En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del negocio o local por el término de hasta treinta (30) días.

Prohibición del expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y agravamiento de la sanción a quien expenda a menores de catorce años. 

Artículo 64.- LOS propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, como el que facilitare o instigare su consumo a menores de dieciocho (18) años, serán pasibles de las siguientes sanciones según corresponda:

1) Clausura del local por treinta (30) días en la primera ocasión y arresto de hasta cincuenta (50) días, y

2) En caso de reincidencia, clausura definitiva del local y arresto por sesenta (60) días.

En el caso de que se expendan bebidas alcohólicas, facilite o instigue su consumo a menores de catorce (14) años, los propietarios y/o responsables del mismo, serán sancionados con arresto de sesenta (60) días y la clausura definitiva del local.

Iguales sanciones corresponderán cuando se tolerare el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.

A este fin, se exhibirán, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: “Código de Faltas Ley Nº 8431: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años”.

Pena sustitutiva.

Artículo 65.- EN todos los casos previstos en el presente Capítulo, la Autoridad de Aplicación deberá aplicar preferentemente el trabajo comunitario, previsto como pena sustitutiva en el artículo 36 del presente Código.

Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal.

Artículo 66.- CUANDO un hecho cayere bajo la sanción de este Capítulo y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la Autoridad de Aplicación de este Código.

CAPÍTULO CUARTO

Seguridad vial

Prohibición de transitar para vehículos en malas condiciones de seguridad. 

Artículo 67.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta el importe de veinte Unidades de Multa (20 UM), los que condujeren vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la seguridad vial.

Conductor menor de edad.

Artículo 68.- SERÁ sancionado con multa equivalente hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), o arresto de hasta cinco (5) días, el que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18) años.

Conducción peligrosa.

Artículo 69.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) días e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días los que en calles, caminos o rutas públicas condujeren de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente.

En caso de reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta los trescientos sesenta (360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.

Vehículo mal estacionado. Inobservancia de las normas seguridad vial.

Artículo 70.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta treinta Unidades de Multa (30 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas, o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.

La pena se aumentará en dos tercios si el contraventor estorbare o entorpeciere el libre acceso a establecimientos educacionales, sanitarios, policiales o de bomberos.

Agravantes.

Artículo 71.- EN los casos de los artículos 67, 69 y 70 de este Código, se considerará circunstancia agravante para el autor de tales infracciones, si condujere vehículos destinados al transporte de pasajeros o de cargas, o cuando los transportare de forma tal que constituya un peligro para el tránsito. En estos casos, será sancionado con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) y arresto de hasta treinta (30) días.

En caso de reincidencia corresponderá la inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de dos (2) años.

Carreras en la vía pública.

Artículo 72.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta el importe de sesenta Unidades de Multa (60 UM) y arresto de hasta treinta (30) días, los conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad, regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas, sin que mediare permiso previo de autoridad competente.

Semovientes en sitio público o vía pública.

Artículo 73.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuraren un peligro para la seguridad del tránsito de las personas.

En estos casos procederá el decomiso de los animales de que se trate, salvo la aplicación del artículo 34 inciso 3) de este Código. Si el infractor fuere reincidente procederá el decomiso en todos los casos.

Obstrucción de señales viales o de interés público.

Artículo 74.- SERÁN sancionados con multa equivalente a cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea falsa.

Omisión de señalamiento de peligro.

Artículo 75.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles u otros parajes de tránsito público.

Omisión de ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos. 

Artículo 76.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta diez (10) días, los que omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas.

Conducción en estado de ebriedad o bajo acción de estupefacientes o psicofármacos 

Artículo 77.- SERÁN sancionados con arresto de hasta noventa (90) días e inhabilitación hasta dos (2) años los que condujeran vehículos en calles, caminos o rutas públicas en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá extenderse hasta tres (3) años.

La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.

Cuando un hecho cayere bajo la sanción del presente artículo y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la Autoridad de Aplicación de este Código.

En todos los casos previstos en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación deberá aplicar preferentemente el trabajo comunitario, previsto como pena sustitutiva en el artículo 36 del presente Código.

CAPÍTULO QUINTO

Seguridad pública

Inobservancia de medidas de seguridad dictadas por autoridad competente.

Artículo 78.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o religiosa.

Negativa u omisión a identificarse. Informe falso.

Artículo 79.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días, los que en lugar público o abierto al público, existiendo motivos razonables por los que se les exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.

Circulación con animales salvajes.

*Artículo 80.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta Diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de las personas y/o cosas.

Corresponderá igual sanción si el riesgo fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiere inferir la existencia de un peligro potencial para las personas o cosas, y/o la autoridad competente o reglamentación legal especifica, lo caracterice como potencialmente peligroso para las personas y demás animales.

Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro de otro tipo de animales, inclusive los potencialmente peligrosos, según lo determine la autoridad competente vía normativa, pero si mediare reincidencia, éstos también serán decomisados.

Tenencia de animales peligrosos en zona urbana.

*Artículo 81.- SERÁN sancionados con multa de hasta Diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente, tuvieren animales salvajes u otros que aquella considere peligrosos o potencialmente peligrosos, en sitios públicos o privados enclavado en zona urbana y en violación a la legislación aplicable. En este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al secuestro de los restantes, pero si mediare reincidencia éstos también serán decomisados.

Juegos en ocasión de la celebración de las festividades de carnaval.

Artículo 82.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta quince (15) días, los que en ocasión de los juegos de carnaval:

1) Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros;

2) Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios, y

3) Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.

Patotas.

Artículo 83.- SERÁN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes públicos, para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.

Artificios pirotécnicos.

Artículo 84.- SERÁN sancionados con arresto de hasta veinte (20) días, decomiso o en su caso clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización.

Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso clausura hasta ciento veinte (120) días, quienes comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.

Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso, clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.

En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.

Prohibición uso de pirotecnia.

*Articulo 84 bis.- PROHÍBESE el uso de cualquier tipo de material de pirotecnia o artificio de pirotecnia en espectáculos públicos, se desarrollen éstos en espacios abiertos o cerrados, alcanzando la prohibición a los lugares adyacentes a su realización, tanto en forma inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización.

Será sancionado con arresto de cinco (5) y hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia a espectáculos públicos hasta dos (2) meses si de eso se tratare y en su caso clausura el que:

1) Pretendiera introducir, por cualquier medio, elementos de pirotecnia, como artificios pirotécnicos del tipo que fuere, al ámbito espacial en donde se desarrolla un espectáculo público;

2)Ingresare o facilitare el ingreso de elementos de pirotecnia, como artificios pirotécnicos de cualquier tipo, dentro del ámbito espacial en que se desarrolla un espectáculo público, y

3)Utilizare o facilitare el uso de elementos de pirotecnia, artificios pirotécnicos de cualquier tipo, dentro del ámbito espacial en que se desarrolla un espectáculo público, y en las zonas circundantes, inmediaciones al lugar de su realización, en una distancia no menor de cien metros (100 m) cuando aquel se desarrolle en espacios abiertos, ya sea inmediatamente antes de su iniciación o de finalizado el mismo, como durante su desarrollo. En todos los supuestos procede el decomiso respectivo de los elementos de pirotecnia y posterior destrucción por parte de la autoridad competente.

En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas con el límite máximo establecido en la presente Ley.

Quedan exceptuados los espectáculos de artificios que cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente.

Falta de cumplimiento de normas de seguridad.

Artículo 85.- SERÁN sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.

Serán sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda “elemento de riesgo”.

Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los luga Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.

En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

Portación ilegal de armas. Agravantes.

Artículo 86.- SERÁN sancionados con arresto hasta veinte (20) días y decomiso, los que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público.

La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal directivo, o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.

Disparo de armas y encendido de fuego en sitios públicos.

Artículo 87.- SERÁN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.

Serán sancionados con multa de cinco a cincuenta Unidades Multa (5 a 50 UM) o arresto de quince (15) a treinta (30) días los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el párrafo anterior.

Peligro de incendio.

Artículo 88.- SERÁN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta treinta (30) días, los que sin causar incendios, prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.

Falsos avisos o alarmas. Uso indebido de comunicaciones de seguridad o emergencia. 

Artículo 89.- SERÁ sancionado con arresto de hasta treinta (30) días no redimible por multa el que alerte falsamente o realizara llamados telefónicos al sólo efecto de causar molestias a los servicios de emergencia de policía, bomberos, maltrato de menores y todo otro servicio de emergencia pública.

Uso indebido de teléfonos. Responsabilidad del propietario.

Artículo 90. – SERÁ sancionado con multa de hasta ciento cincuenta Unidades de Multa (150 UM), según corresponda, el propietario u ocupante por cualquier título del inmueble o dependencia donde se encuentre el teléfono desde el que se realizaren las llamadas sancionadas por el Artículo 89 de la presente Ley, salvo que se demuestre que al momento de cursarse la llamada le fue absolutamente imposible adoptar los recaudos necesarios para evitar su uso indebido.

CAPÍTULO SEXTO

Seguridad de la propiedad

Reventa prohibida de entradas.

Artículo 91.- SERÁ sancionado con multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, el encargado de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, o los que revendieren con lucro indebido entradas de espectáculos públicos, o los dirigentes de las instituciones que facilitaren la contravención de lo previsto en el presente artículo.

Títulos, letras, bonos. Operaciones de cambio.

Artículo 92 .- SERÁN igualmente sancionados, con multas de hasta ochenta Unidades de Multa (80 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, en lugares públicos o abiertos al público, con ánimo de lucro para sí o para otro u otros o para ocasionar perjuicio, ofrecieren cambiar o cambiaren por moneda nacional de curso legal, otra moneda extranjera o cualquier otro título, letra, bono o certificado que emita el Estado Nacional, las provincias o las municipalidades.

Las sanciones previstas se aumentarán hasta en un tercio si cualquiera de las conductas descriptas precedentemente se cometieran dentro de un radio de diez (10) cuadras del lugar en el que las personas físicas o jurídicas autorizadas a realizar operaciones de cambio mencionadas en el párrafo anterior, desarrollan su actividad comercial.

La tentativa de todos los supuestos contenidos en este artículo se reprimirá con hasta la mitad de las sanciones previstas.

Perjuicios a la propiedad pública o privada.

Artículo 93.- SERÁN sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que sin incurrir en delito contra la propiedad mancharen, pintaren, ensuciaren o de cualquier otro modo alteraren o estropearen una cosa de propiedad pública o privada.

Omisión de llevar registro de pasajeros.

Artículo 94.- SERÁN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.

La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad policial cuando ésta lo requiera.

Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.

Omisión de enviar listas o llevar registros.

Artículo 95.- SERÁN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta treinta (30) días:

1) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial correspondiente al lugar, una nómina de los objetos comprados, vendidos y recibidos en consignación;

2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro qu 2) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren el Registro General de los bienes adquiridos y Registros especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, auto partes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo. Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren, los datos que deban consignar en los Registros previstos en el párrafo anterior.

Los registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se encuentre emplazado el comercio, y contendrán:

a) Nombre y apellido del vendedor, número de documento, domicilio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresión digital del enajenante, y

b) El comerciante deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del vendedor.

3) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes, o no presentaren los objetos comprados o recibidos en consignación a requerimiento de la autoridad competente, y

4) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento que, en violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el Registro de Automotores que reciban así como el de la identidad de las personas que lo llevan a dichos lugares.

Los registros a que hacen referencia los incisos 2) y 4) del presente artículo, deberán ser exhibidos toda vez que lo requiera la autoridad policial.

En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo, podrá imponerse además la clausura del negocio por hasta sesenta (60) días.

Omisión de llevar documentación para el transporte de carga.

Artículo 96.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta el veinte por ciento (20 %) del valor de la carga transportada o arresto de hasta veinte (20) días, los propietarios o transportistas que trasladaren cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.

Prohibición de transitar sin documentación, sin casco o sin placa identificatoria en moto vehículos.

*Artículo 96 bis.– SERÁN sancionados con multa de hasta ochenta Unidades de Multa (80 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los que condujeren o se trasladaren como acompañantes en motocicletas y ciclomotores sin la documentación correspondiente, sin la placa identificatoria del dominio colocada en debida forma o sin el casco normalizado con las inscripciones visibles de la identificación del dominio del mismo rodado.

En todos los casos se procederá al secuestro de la motocicleta o ciclomotor, la que será restituída a su legítimo propietario cuando se hubieren subsanado los requisitos para circular.

La autoridad policial, con comunicación al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios para su baja registral, ordenará la desnaturalización de toda motocicleta o ciclomotor que no hubiere sido retirada por su propietario dentro del año a contar desde la fecha en que se produjo el secuestro, en un todo de acuerdo al procedimiento que por vía reglamentaria se establezca.-

Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas.

Artículo 97.- SERÁN sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, los que sin causa justificada, llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondieran a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente.

En todos los casos, tales efectos serán decomisados.

Merodeo en zona urbana y rural.

Artículo 98.- SERÁN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que merodearen edificios o vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Reuniones públicas

Reuniones públicas tumultuarias. Exención de pena.

Artículo 99.- SERÁN sancionados con arresto de hasta cuarenta (40) días, los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias o provocaren tumultos en reuniones públicas, autorizadas o no.

No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden que, antes de proceder y por alta voz, le deberá hacer la autoridad policial.

CAPÍTULO OCTAVO

Falsedad en la denuncia o acusación 

Falsa denuncia contravencional.

Artículo 100.- EL que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente, o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta diez (10) días.

CAPÍTULO NOVENO

Actos y expresiones discriminatorias 

Actos discriminatorios.

Artículo 101.- SERÁN sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público, exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos, que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas.

Expresiones discriminatorias.

Artículo 102.- SERÁN sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal, que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad de las personas.

Agravante.

Artículo 103 .- SERÁN sancionados con arresto de hasta noventa (90) días o pena sustitutiva, los que cometan las faltas previstas en el presente Capítulo por intermedio de personas inimputables.

Comunicación judicial obligatoria.

Artículo 104.- LA autoridad policial interviniente, en forma inmediata, deberá informar al Juez de Faltas o con competencia en la materia, la detención por supuesta comisión de las contravenciones previstas en el presente Capítulo, quien impartirá las directivas a seguir.

TÍTULO III

CAZA Y PESCA
CAPÍTULO PRIMERO

Violación a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva

Agravante.

Artículo 105.- SERÁN sancionados con multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta veinte (20) días, según la gravedad de la infracción, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y la pesca deportiva dictada por autoridad competente.

Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, podrá inhabilitársele por hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas, y permanentemente si el infractor fuere guardacaza o guardapesca.

Fin comercial. Agravantes.

Artículo 106.- SERÁN sancionados con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto de hasta cuarenta (40) días, los que cometieren las infracciones a que alude el artículo anterior, con el fin de comercializar las especies obtenidas. Además podrá ordenarse la clausura de hasta por sesenta (60) días del respectivo negocio.

Si para cometer la infracción se utilizó medio, elemento o efecto de cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucción masiva de esas especies, la sanción será de multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM) y arresto de hasta sesenta (60) días conjuntamente.

La comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevará, como inherente a la pena principal, la inhabilitación para realizar la caza o pesca deportiva hasta por cinco (5) años.

Cautiverio de animales silvestres y salvajes.

Artículo 107.- SERÁN sancionados con multa equivalente hasta veinticinco Unidades de Multa (25 UM), los que sin la autorización correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio.

Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio, los saquen de su hábitat natural.

En todos los casos, los animales deberán ser liberados o restituidos a su hábitat natural.

Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados.

Artículo 108.- LA comisión de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los artículos anteriores, determinará siempre el secuestro y decomiso de las especies obtenidas, como así también el de todos los medios, elementos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta.

CAPÍTULO SEGUNDO

Faenamiento clandestino

Faenamiento y transporte ilegal de animales.

Artículo 109.- SERÁ reprimido con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que faene, facilite muebles o inmuebles o de cualquier manera colabore a esos fines o transporte animales faenados y/o sus distintas partes con ánimo de lucro, sin la autorización legal y el control sanitario correspondiente.

Comercialización de animales faenados ilegalmente.

Artículo 110.- SERÁ reprimido con arresto de treinta (30) a noventa (90) días, el que adquiriere, recibiere u ocultare o de cualquier manera comercializare, animales faenados y/o sus distintas partes, conociendo o debiendo conocer que los mismos fueron faenados o transportados en las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

Agravante por reiteración.

Artículo 111.- LAS escalas contravencionales previstas en los artículos del presente Capítulo serán aumentadas al doble de su mínimo y máximo, cuando el autor se dedicare en forma reiterada y/o con habitualidad o cuando en su comisión intervengan más de dos (2) personas.

Secuestro y decomiso.

Artículo 112.- LA comisión de cualquiera de los hechos a que alude el presente Capítulo, determinará siempre el secuestro y decomiso de la mercadería involucrada. No es de aplicación el último párrafo del artículo 23.

TÍTULO IV

DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO ÚNICO

Monumentos históricos

Protección de obras de arte y monumentos históricos.

Artículo 113.- SERÁN sancionados con multa de hasta cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días, los que de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista como delito en el Código Penal.

LIBRO III

NORMAS DE PROCEDIMIENTO
TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO

Juzgamiento. Autoridad competente.

Artículo 114.- PARA conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la Provincia, serán competentes:

1) Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en los Títulos I, II y IV del Libro II de este Código, las autoridades de la Policía de la Provincia a cargo de Divisiones, Comisarías o Subcomisarías, Seccionales o de Distrito, con grado no inferior al de Comisario en Capital y al de Subcomisario en el Interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la infracción;

2) Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en el Título III del Libro II de este Código, en su Capítulo Primero, las autoridades de la Dirección de Caza, Pesca y Actividades Acuáticas, u organismos que pudieran reemplazarla, correspondiente al lugar donde se cometió la infracción; y en su Capítulo Segundo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables.

La autoridad policial deberá intervenir de oficio o por denuncia, a cuyo fin procederá a constatar la falta, adoptar las medidas preventivas de rigor, según la naturaleza de la infracción y remitir las actuaciones a las autoridades mencionadas precedentemente, y

3) Para el juzgamiento judicial, los Jueces de Faltas y donde no los hubiere, los Jueces de Instrucción o en su defecto, los Jueces Letrados más próximos al lugar del hecho.

Formas de actuación.

Artículo 115.- LAS autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos infractores.

En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente Ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente orden de los Jueces mencionados en el artículo 114 inciso 3).

Excepcionalmente, por razones de urgencia y distancia que la justifiquen, las órdenes podrán ser requeridas a los Jueces de Paz Lego con competencia en los lugares donde no hub Excepcionalmente, por razones de urgencia y distancia que la justifiquen, las órdenes podrán ser requeridas a los Jueces de Paz Lego con competencia en los lugares donde no hubiese Jueces Letrados.

De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuación.

Formas de actuación. Pena de multa.

Artículo 116.- CUANDO la infracción estuviere reprimida únicamente con multa como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción se notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el descargo y ofrecer pruebas si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se dictará resolución sin más trámite.

Resolución. Notificación.

Artículo 117.- DENTRO del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y notificarán de inmediato al imputado, con excepción de las infracciones previstas en el Título III, del Libro II, -Caza y Pesca- de la presente Ley, en que el plazo se ampliará a cuarenta y cinco (45) días. En todos los casos, en el acto de la notificación, se hará saber al imputado que le asiste el derecho de ocurrir ante el Juez competente, de lo que se dejará constancia.

Aceptación de condena. Solicitud de apertura de la instancia judicial.

Artículo 118.- SE tendrán por aceptadas las condenas si los interesados no las rechazaren dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación personal, o si ulteriormente y sin causa justificada, no comparecieren a la citación para el juicio o durante su trámite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido, cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al imputado, y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato envío del sumario.

Consulta al juez competente.

Artículo 119.- LA sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por el infractor que exceda de los veinte (20) días de arresto, inhabilitación, clausura o el importe equivalente a sesenta Unidades de Multa (60 UM), no será ejecutada hasta tanto no se eleve en consulta al Juez competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibidas las respectivas actuaciones, pudiendo revocarla si aquélla no se ajusta a derecho.

Instancia judicial.

Artículo 120.- SI el imputado no aceptare la condena de la autoridad administrativa, deberá elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere, al Juez competente, sin hacerse aquélla efectiva.

Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario, en caso de hallarse en libertad, o inmediatamente, si estuviera detenido, el Juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio. El imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que hagan a su defensa.

Sobreseimiento.

Artículo 121.- EL Juez sobreseerá al imputado cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 337 del Código Procesal Penal y en el artículo 6º de este Código.

Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se extenderán a ellos aún cuando no hubieren manifestado disconformidad.

Audiencia. Resolución. Actas.

Artículo 122.- ABIERTA la audiencia el Juez intimará el hecho de acuerdo a las constancias del sumario y recibirá declaración al imputado, quien podrá abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el Juez, de oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar nuevas pruebas indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de seis (6) días.

Concluida la recepción de la prueba, el Juez concederá la palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo que manifestar.

A continuación, el Juez dictará, en forma sumaria y oral, resolución absolutoria o condenatoria. En la instancia jurisdiccional las autoridades comprendidas en el inciso 3) del artículo 114 juzgarán sin encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la resolución administrativa, pero no podrán imponer sanciones más gravosas.

El secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será firmada por el Juez, el imputado -si supiere y quisiere hacerlo, dejándose constancia en caso contrario-, el defensor y el actuario.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las medidas preventivas

Detención preventiva.

Artículo 123.- LA detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

1) Si fuere sorprendido en flagrancia;

2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una contravención;

3) En razón del estado o la condición del presunto infractor, y

4) Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.

En el caso previsto en el artículo 98, el presunto contraventor podrá ser detenido al sólo efecto de su identificación por un término máximo de veinticuatro (24) horas. Si hubiere mérito para la imputación, será citado para que en el término perentorio de tres (3) días concurra a prestar declaración ante la Autoridad de Aplicación.

La libertad, aún previo a la sentencia, podrá ser dispuesta por las autoridades establecidas en el inciso 1) del artículo 114 o, en ausencia de ellas, por el funcionario policial a cargo de la dependencia.

Menores en estado de ebriedad.

Artículo 124.- CUANDO en la vía y/o paseos públicos, se encontrare a menores de dieciocho (18) años en estado de ebriedad, la Policía de la Provincia procederá a conducirlos a la Seccional y/o Comisaría más próxima, donde serán alojados en una habitación habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y demorados hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisará de inmediato, concurran a retirarlos, pudiendo solicitar la colaboración de la Policía Juvenil.

CAPÍTULO TERCERO

Normas generales

Municipios y Comunas. Colaboración.

Artículo 125.- LAS autoridades municipales o comunales, deberán intervenir, en la prevención de las faltas previstas en este Código.

Normas supletorias.

Artículo 126.- REGIRÁN en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal, siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código.

Normas prácticas.

Artículo 127.- EL Tribunal Superior de Justicia podrá dictar normas prácticas para la efectiva aplicación de la presente Ley.

Difusión.

Artículo 128.- LAS autoridades administrativas pertinentes adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones previstas en este Código sean suficientes y ampliamente conocidas por la población.

Vigencia.

Artículo 129.- ESTA Ley comenzará a regir un mes después de su publicación.

Derogación de normas anteriores.

Artículo 130.- DEROGANSE las leyes provinciales números 6392 (Códigos de Faltas) y sus modificatorias 6790, 7399, 7624, 7712, 7799, 7906, 7914, 7957, 7973, 7974, 7977, 8003, 8050, 8080, 8235, 8274 y 8275 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 131 .- CUANDO los órganos judiciales establecidos en la presente Ley tengan el correspondiente reflejo presupuestario, queden debidamente organizados para aplicar las normas de procedimiento en materia de faltas y sus titulares resulten efectivamente designados mediante el procedimiento constitucional, el Libro III de este Código será sustituido por las siguientes disposiciones:

“LIBRO III

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Jurisdicción y competencia.

Artículo 114.- LA jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables.

Autoridad competente.

Artículo 115. – SERÁN competentes:

1) Para la instrucción y el juzgamiento de las faltas contempladas en este Código, los Jueces de Paz, y

2) Para entender en el Recurso de Casación Contravencional, los Tribunales de Casación Contravencional y donde no los hubiere, los Jueces Correccionales.

Recusación y Excusación.

Artículo 116.- LOS Jueces de Faltas no serán recusables, pero podrán excusarse cuando existan motivos fundados que los inhiban juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.

Estado de libertad.

Artículo 117.- LA privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.

Detención preventiva.

Artículo 118.- LA detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

1) Si fuere sorprendido en flagrancia;

2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una contravención;

3) En razón del estado o la condición del presunto infractor, y

4) Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.

TÍTULO II 

ACTOS INICIALES
Promoción de la acción.

Artículo 119.- TODA falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante autoridad policial o Juez competente, salvo las establecidas en el artículo 38 del presente Código.

Emplazamiento del imputado.

Artículo 120.- EL funcionario que compruebe una infracción emplazará al imputado en el mismo acto para que comparezca ante la autoridad judicial cuando ésta lo cite, salvo el caso en que sea procedente el arresto preventivo.

Sustanciación del sumario.

Artículo 121.- CORRESPONDE instruir el sumario contravencional a la policía administrativa con inmediato conocimiento del Juez competente, si éste no creyere conveniente avocarse directamente a la instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otro tanto mediante decreto fundado del Juez. En caso que hubiere detenidos, el sumario deberá sustanciarse en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas a contarse desde el momento de la detención.

Habilitación.

Artículo 122.- LOS Jueces de Faltas y la autoridad policial deberán habilitar los días y horas necesarios para el estricto cumplimiento de los términos y plazos fijados en este Código.

Secuestro y medidas precautorias.

Artículo 123.- LA autoridad policial interviniente podrá proceder al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación. Podrá, además, ejecutar toda otra medida precautoria, incluida la clausura, debiendo comunicar de inmediato lo actuado al Juez de Faltas, quien podrá decidir sobre la procedencia de la medida.

Acta inicial.

Artículo 124.- LA autoridad policial iniciará el sumario contravencional confeccionando un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

1) Lugar, fecha y hora de comisión de la falta;

2) La naturaleza y circunstancia de la misma y las características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la falta;

3) El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible su individualización;

4) Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

5) La disposición legal presuntamente infringida;

6) Nombre, cargo y firma del funcionario interviniente;

7) El detalle de los bienes secuestrados, y

8) Si actúa de oficio o por denuncia.

Remisión del acta.

Artículo 125.- LA copia del acta cabeza de sumario será elevada al Juez inmediatamente de confeccionada.

Carácter del acta.

Artículo 126.- EL acta tendrá carácter de declaración testimonial para el funcionario interviniente.

Información.

Artículo 127.- A todo imputado, detenido o no, se le hará saber por escrito, el Tribunal a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le atribuye. El imputado podrá requerir copia del acta, que deberá serle entregada de inmediato, dejando constancia en el sumario.

TITULO III

DEL JUICIO

Carácter del juicio.

Artículo 128. – EL juicio tiene carácter público; el procedimiento será oral, sumario, gratuito, de características arbitrales y de instancia única.

Recepción del sumario.

Artículo 129.– RECIBIDO el sumario por el Juez, cuando el hecho no configure contravención o no se pudiera proceder, el Juez ordenará su archivo sin más trámite. En caso contrario el Juez fijará día y hora de audiencia de vista de la causa, la que se llevará a cabo en el término de cinco (5) días si el imputado estuviere en libertad o inmediatamente si estuviere detenido.

Vista de la causa.

Artículo 130.- EN el día y hora fijados, se sustanciará el juicio. El Juez intimará al imputado, ordenando la lectura del acta, procediendo a su identificación. Acto seguido se recepcionará e incorporará la prueba, se escuchará al imputado y a su defensor si lo tuviere, y seguidamente, sin más trámite se dictará sentencia.

Nuevas pruebas.

Artículo 131.- EXCEPCIONALMENTE el Juez de oficio o a pedido de parte podrá ordenar nuevas pruebas indispensables, o medidas para mejor proveer, a cuyo fin esta facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de diez (10) días.

Juicio abreviado.

Artículo 132.- SI el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, se dictará en el mismo acto la resolución que corresponda.

Criterios generales.

Artículo 133.- EL Juez valorará las pruebas con arreglo a la sana crítica racional y dictará resolución fundada, absolviendo o condenando. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable para el imputado.

Sentencia.

Artículo 134.- LA sentencia se tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.

Acta de audiencia.

Artículo 135.- EL Juez actuará asistido por un Secretario quien labrará un acta que contendrá de manera sucinta lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa, la que será firmada por el Juez, el Secretario de Actuación, el imputado -si supiere y quisiere hacerlo, dejando constancia en caso contrario- y el defensor.

Contenido del acta.

Artículo 136.- EL acta a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

1) Lugar y fecha de realización de la audiencia de vista de la causa;

2) Nombre y apellido del Juez, del imputado, del defensor si lo tuviere, y del Secretario de Actuación, y

3) Una relación de los hechos que se imputan, resumen de las pruebas incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor y la resolución con sus fundamentos.

Ley supletoria.

Artículo 137. – LAS disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba se aplicarán supletoriamente, en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento.

Recurso de Casación Contravencional.

Artículo 138.- CONTRA la resolución del Juez de Faltas sólo procederá el recurso de casación por violación del derecho de defensa en juicio. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución condenatoria, mediante escrito fundado con los recaudos establecidos para este recurso por el Código de Procedimiento Penal. El Juez concederá o no el recurso por resolución fundada que deberá dictar dentro de los tres (3) días de interpuesta la casación y, en su caso, elevará las actuaciones ante el Tribunal de Casación Contravencional.

Artículo 139.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.”

Artículo 132.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

GENERALIDADES:

FECHA DE SANCIÓN: 17.11.94

PUBLICACIÓN: B.O. 16.12.94.

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN EL TEXTO ORDENADO: 132

CANTIDAD DE ANEXOS:-

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:

OBSERVACIÓN: LA LEY Nº 8431 FUE SANCIONADA CON FECHA 17-11-94 Y PUBLICADA EN B.O. 16-12-94.

OBSERVACIÓN: ESTA LEY CONSTA DE UN TEXTO ORDENADO POR LEY Nº 9444/2008 (B.O. 07-01-08).

OBSERVACIÓN: CON ANTERIORIDAD AL TEXTO ORDENADO, FUE MODIFICADA POR LEYES: Nº 8538 (B.O. 19.06.96), Nº 8539 (B.O. 19.06.096), Nº 8570 (B.O. 04.12.96), Nº 8615 (B.O. 28.07.97), Nº 8739 (B.O. 19.03.99), Nº 8796 (B.O. 20.10.99), Nº 8918 (B.O. 16.05.01), Nº 8987 (B.O. 17.12.01), Nº 8993 (B.O. 31.12.01), Nº 9005 (B.O. 03.04.02), Nº 9092 (B.O. 16.04.03), Nº 9098 (B.O. 28.03.03), Nº 9106 (B.O. 25.04.03), Nº 9109 (B.O. 26.05.03), Nº 9264 (B.O. 02.02.06) Y Nº 9321 (B.O. 02.11.06).-

OBSERVACIÓN: POR DECRETO Nº 364/2012 (B.O. 16.05.2012), SE DISPONE EN EL ÁMBITO DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA BAJO LA MODALIDAD TELEFÓNICA DENOMINADA 0-800, GRATUITO Y PERMANENTE DE RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN POR DELITO DE NARCOTRÁFICO, DE TRATA DE PERSONAS, Y ACTOS O FALTAS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, RELACIONADOS, VINCULADOS O CONEXOS CON DICHOS ILÍCITOS.

OBSERVACION: POR ART. 22 DE LA L.Nº 9775 (B.O. 02.06.2010), SE DISPONE QUE LAS INFRACCION ADMINISTRATIVAS O FALTAS POR INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN QUE GARANTIZA EL DERECHO A ACCEDER A LUGARES PUBLICOS, DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES SANCIONADO POR ESA LEY, SERAN SANCIONADOS CONFORME ESTE CODIGO DE FALTAS.

OBSERVACIÓN: POR ART. 50 L. Nº 9814 (B.O. 10.08.2010), REFERIDA AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS EN LA PROVINCIA, SE ESTABLECEN LAS PENAS DE MULTA Y HASTA EL CASO DE ARRESTO POR 60 DÍAS PARA AQUELLAS PERSONAS SORPRENDIDAS IN FRAGANTI EN LA COMISIÓN DE HECHOS PROHIBIDOS POR LA LEY SUPRA MENCIONADA.

OBSERVACIÓN: POR ART. 51 L. Nº 9814 (10.08.2010) REFERIDO AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS EN LA PROVINCIA, SE ESTABLECE QUE LA COMISIÓN DE INFRACCIONES, IMPLICARÁ EL SECUESTRO DE LOS ELEMENTOS Y POSTERIOR DECOMISO DE LOS MISMOS, SIENDO POR CUENTA DEL INFRACTOR LOS GASTOS GENERADOS POR EL TRANSPORTE O CARGA DE LOS MISMOS, HABILITANDO POR EL CERTIFICADO DE DEUDA EMITIDO POR AUTORIDAD DE APLICACIÓN EL CORREPONDIENTE RECLAMO POR LA VÍA DE EJECUCIÓN FISCAL.

OBSERVACIÓN ART. 10: POR ART. 25 L. Nº 9680 (B.O. 08.10.09), CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE DELINCUENTES SEXUALES- SE DISPONE QUE EN EL CASO DE LOS INFRACTORES DECLARADOS REINCIDENTES, SE LES APLICARÁN LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.

OBSERVACIÓN ART. 23 : POR ART. 23 L. Nº 9680 (B.O. 08.10.09)-CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, SE ESTABLECE QUE EN CASO DE VERIFICARSE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS ARTS. 21 Y 22 DE LA LEY 9680, LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRA APLICAR LA SANCION DE ARRESTO EN LA FORMA PREVISTA POR ESTE ARTICULO.

OBSERVACIÓN ART. 27: POR ART. 4º DEL DECRETO Nº 2696/11, (B.O. 30.12.2011), SE ESTABLECE QUE LAS INFRACCIONES A LAS PROHIBICIONES EN TODO EL TERITORIO PROVINCIAL, DE LA FABRICACIÓN, VENTA, COMERCIALIZACIÓN, EN TÍTULO GRATUITO U ONEROSO DE GLOBOS AEROSTÁTICOS, SERÁN SANCIONADOS CON MULTA DE ENTRE 10 Y 200 UNIDADES DE MULTA, DE ACUERDO A LO PREVISTO POR LA PRESENTE LEY, Y AL DECOMISO Y POSTERIOR DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL DE QUE SE TRATA.

OBSERVACIÓN ARTÍCULO 36 : POR ART. 24 L. Nº 9680 (B.O. 08.10.09), SE FACULTA A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SUSTITUIR LA SANCIÓN DE ARRESTO (TOTAL O PARCIAL), EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTICULADO, CUANDO ASÍ LO ESTIME OPORTUNO Y CONVENIENTE.

TEXTO ARTÍCULO 46 BIS Y SU TÍTULO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 4 L. N° 10060 (B.O. 08.06.12)

TEXTO ARTÍCULO 80º : CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 25 L. Nº 9685 (B.O. 30.10.09).

TEXTO ARTÍCULO 81º : CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 26 L. Nº 9685 (B.O. 30.10.09).

OBSERVACIÓN ART. 81: POR ARTÍCULOS 19, 20 Y 21 L. Nº 9685 (30.10.09) (RÉGIMEN JURÍDICO PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS), ESTABLECE LAS SANCIONES CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY, FACULTANDO A LA POLICÍA DE LA PROVINCIA A PROCEDER AL SECUESTRO DEL PERRO, Y MANTENIENDO LA AUTORIDAD PROVINCIAL SU JURISDICCIÓN SALVO EL CASO DEL ARTÍCULO 14 DE LA PRESENTE LEY, PARA EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA O CONEXIDAD DE FALTAS CON EL ÁMBITO MUNICIPAL.

OBSERVACIÓN ART. 81º: POR ART. 22 L. Nº 9685 (B.O. 30.10.09), (RÉGIMEN JURÍDICO PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS), SE ESTABLECE LA SANCIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CRIADERO O COMERCIALIZACIÓN, CON MULTA EQUIVALENTE A VEINTE UNIDADES DE MULTA (20UM) A LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA EN SU CASO, Y LA CORRESPONDIENTE CLAUSURA DEL LOCAL.

OBSERVACIÓN ART. 81º: POR ART. 23 L. Nº 9685 (B.O. 30.10.09) (RÉGIMEN JURÍDICO PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS), SE ESTABLECE LA SANCIÓN POR FALTA DE LA ENTREGA DEL PERRO AGRESOR, AL PROPIETARIO, TENEDOR O CRIADOR, ADEMÁS DEL SECUESTRO DEL ANIMAL, DE MULTA EQUIVALENTE ENTRE 10 Y 30 UNIDADES DE MULTA O ARRESTO DE HASTA 5 DÍAS.

OBSERVACIÓN ART. 81º : POR ART. 24 L. Nº 9685 (B.O. 30.10.09) (RÉGIMEN JURÍDICO PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS), SE ESTABLECE LA SANCIÓN POR POR NO DENUNCIAR A LA POLICÍA DE LA SUSTRACCIÓN O EXTRAVÍO POR SU PROPIETARIO, TENEDOR O CRIADOR, DE MULTA EQUIVALENTE A 10 UNIDADES DE MULTA (10 UM).-

TEXTO ART. 84 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1º L. Nº 10002 (B.O. 05.12.2011).-

TEXTO ART. 96 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 2º L. Nº 10138 (B.O. 05.07.2013).-

 

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